ANTIDUMPING DEL ACERO ENTRE REPÚBLICA DOMINICANA
Y COSTA RICA MEDIDA ECONÓMICA O POLÍTICA:
UNA REVISIÓN SISTEMÁTICA
RESUMEN
El antidumping se utiliza como medida de protección comercial, resulta ser una herramienta útil para proporcionar ventajas de mercado a la empresa informante. La reunión de consultas entre ambos países se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2021. Sin embargo, dichas consultas no permitieron resolver la diferencia. Por todo ello, Costa Rica solicitó que se conforme un grupo especial de conformidad con lo previsto en el artículo 4.7 y el artículo 6 del ESD del Acuerdo Antidumping, la que fue considerada errónea porque se dijo que debido a que no se excluyó de la determinación sobre ventas de exportación, dos ventas que habían sido facturadas antes del inicio de la indagación. Es por ello que no se cumple con los requisitos legales para comprobar que es una medida que cumple con el supuesto para imponer Antidumping debido a que no acreditó el daño ni el nexo causal por lo tanto, dicha medida carece del factor de daño económico.
Palabras clave: Antidumping, Acero, Costa Rica, República Dominicana.
Resumo
O antidumping é utilizado como medida de proteção comercial, mas acaba sendo uma ferramenta útil para proporcionar vantagens de mercado à empresa relatora. A reunião de consulta entre os dois países ocorreu em 20 de setembro de 2021. No entanto, essas consultas não permitiram que a diferença fosse resolvida. Por todas estas razões, o pedido da Costa Rica para estabelecer um painel de acordo com as disposições do Artigo 4.7 e do Artigo 6 do DSU do Acordo Antidumping foi errôneo porque foi dito que porque não foi excluído da determinação sobre as vendas de exportação , duas vendas que haviam sido faturadas antes do início da investigação, a medida da República Dominicana é por esta razão que os requisitos legais para provar que se trata de uma medida econômica não são atendidos porque não comprovou o dano ou o nexo de causalidade então ambos medidos com a ausência de fator econômico.
Palavras chave: Antidumping, aço, República Dominicana, Costa Rica
ANTECEDENTES
El Acuerdo sobre la OMC contiene el GATT de 1994, donde República Dominicana y Costa Rica son parte (Organización Mundial del Comercio). Cuando culmina el año 2010, Costa Rica activó el mecanismo de solución de controversias de la OMC, en oposición a la medida de salvaguardia impuesta por República Dominicana a las exportaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular de polipropileno. En el 2011 el Grupo Especial lanzó un informe especial, donde se comprobó que República Dominicana se comportó de manera contraria a las obligaciones derivadas del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC sugiriendo que República Dominicana pusiera su medida a derecho con tales obligaciones. El Órgano de Solución de Diferencias (OSD) de la OMC adoptó el informe definitivo en febrero del 2012, mientras que (RD) anunció que cumpliría con las recomendaciones del Grupo Especial y la medida de salvaguardia impuesta a las importaciones de sacos y tejido tubular de polipropileno la que fue eliminada en el mes de abril del 2012.
Entre los años 2015 y 2018 las exportaciones de bases o varas de acero corrugado de hormigón de República Dominicana lo posicionó en el octavo lugar acerca de los mayores exportadores de acero del mundo (Banco Central de República Dominicana). Posterior a ello, Mediante la Resolución Núm. CDC-RD-AD-007-2019 del 27 de diciembre de 2019, organiza la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de barras o varillas WT/DS605/2 - 2 - de acero corrugadas o deformadas para refuerzo de concreto u hormigón originarias de la República de Costa Rica; luego de que en el 2018 Costa Rica se convirtiera en el exportador número 60 de barras de acero (Banco Central de Costa Rica). Seguido de ello el 23 de julio de 2021, Costa Rica solicitó la realización de consultas con la República Dominicana en concordancia con los artículos 1 y 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), el artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), y el artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") en relación a las medidas por las que se imponen derechos antidumping a las importaciones de barras o varillas de acero corrugadas o deformadas para refuerzo de concreto u hormigón originarias de la República de Costa Rica. La reunión de consultas entre ambos países se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2021. Sin embargo, dichas consultas no permitieron resolver la diferencia. Por todo ello, Costa Rica solicitó que se conforme un grupo especial de conformidad con lo previsto en el artículo 4.7 y el artículo 6 del ESD, el artículo 17.4 del Acuerdo Antidumping, y el artículo XXIII del GATT de 1994, para que examine el asunto. La investigación antidumping empezó el 30 de julio de 2018, en respuesta a una solicitud que había sido presentada por un productor dominicano y que, en opinión de Costa Rica, no reunía los requisitos mínimos exigidos por el Acuerdo Antidumping. Luego de una investigación que adoleció de un sinnúmero de deficiencias, el 27 de diciembre de 2019, la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardias de la República Dominicana (la "CDC") emitió una determinación final en la que se dispuso la aplicación de medidas antidumping definitivas no obstante que a criterio de Costa Rica no se probó la existencia de dumping, daño y relación causal. Costa Rica considera que dicha determinación y la aplicación de derechos definitivos no se ajustan a las obligaciones de la República Dominicana bajo el Acuerdo Antidumping y el GATT 1994 (Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio, 2021).
la Resolución Núm. CDC-RD-AD-001-2020 del 17 de marzo de 2020, mediante la cual se decide sobre el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Núm. CDC-RD-AD-007-2019, del 27 de diciembre de 2019; el Informe Técnico Final del 20 de diciembre de 2019; - el Informe de Hechos Esenciales del 30 de octubre de 2019; - la Resolución No. CDC-AD-001-2018 del 30 de julio de 2018, mediante la cual se dispone el inicio del procedimiento de investigación por la presunta existencia de prácticas de dumping en las exportaciones de barras o varillas de acero corrugadas o deformadas para el refuerzo de concreto u hormigón originarias de la República de Costa Rica; - el Informe Técnico Inicial del 20 de julio de 2018; y - cualquier otra resolución, instrumento, informe o determinación emitida dentro de la investigación antidumping o en relación con ella (Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio, 2021). Mientras el conflicto se encontraba en proceso, durante los años 2020 y 2021 el mercado potencial de importación de más rápido crecimiento en barras de acero para Costa Rica fue China con ($3,21M) (Observatorio de Complejidad Económica, 2022).
II. ¿QUÉ ES EL ANTIDUMPING?
El antidumping se utiliza como medida de protección comercial, en el ámbito de las industrias nacionales frente a prácticas comerciales desleales, tenemos que:
Para Silberberg et al. (2021) El antidumping (AD) tiene dentro de todas dos características que las distinguen de otras medidas cómo obstáculo para el tráfico económico. Primero, a diferencia de los aranceles y derechos compensatorios regulares que son propios de todo país y producto, las (AD) son características de todo país y de la empresa por lo que se les considera una decisión de política comercial destinada a rivales extranjeros seleccionados. (p.2)
Por ello, puede decirse que el AD no solamente es una barrera comercial que cada país implementa sino que está originada en una decisión comercial pero emanada por un ente político para proteger la economía nacional de competidores extranjeros. Ryl'skaya, Marina A, et al (2019) señala que la interacción entre las autoridades aduaneras y fiscales es necesaria no sólo para controlar la exactitud del devengo y pago de los derechos de aduana, sino también y combatir los delitos económicos en el ámbito fiscal: evasión de derechos aduaneros, movimiento ilegal de fondos personales en moneda extranjera, no declaración o declaración falsa. (p. 6) Entonces, las autoridades aduaneras y fiscales si tienen como fin controlar las mercancías que ingresan así como obtener el pago por los derechos, implica que no solamente en cuanto a estas mercancías sean parte de actos delictivos, sino que de por sí, una función de esta entidad es el control de dichas mercancías.
Según Sampaio et al. (2021) El antidumping resulta ser una herramienta útil para proporcionar ventajas de mercado a la empresa informante. Por lo tanto, en lugar de combatir temporalmente las prácticas de precios desleales, han servido como sustitutos eficientes de los aranceles comerciales típicamente impuestos. (p.3) Si bien tenemos que el AD en algunos países se ha dado de manera que predominan en las condiciones del mercado esta se establece según la situación particular del mercado. (Carvalho, A., 2018)
Medidas antidumping sobre barras de acero corrugadas
República Dominicana
Sobre la conclusión del grupo especial sobre la violacion del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping fue errónea porque se dijo que debido a que no se excluyó de la determinación sobre ventas de exportación, dos ventas que habían sido facturadas antes del inicio de la indagación, sin embargo que sí ingresaron durante periodo investigatorio, y estas habían sido incluidas por parte del exportador en la respuesta en el cuestionario para exportadores. Por lo que el grupo especial de investigación incurrió en error de derecho en su resolución al determinar que la CDC no habría cumplido con el deber de la segunda oración sobre el expresado artículo 2.4. sobre realizar dicha comparación entre el valor normal de la base de ventas realizadas en fechas más cercanas posibles y el precio de exportación. (Comisión del Grupo Especial de la OMC, 2021)
ALEGATOS DE COSTA RICA
Tenemos que frente al margen de dumping las ventas efectuadas en períodos que abarcan plazos distintos y la metodología utilizada por la autoridad investigadora en el análisis de las ventas por debajo de los costos: Se concluyó que el recurso a ventas efectuadas en períodos que abarcan plazos distintos no cumplía con la obligación de realizar la comparación entre el precio de exportación y el valor normal "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posibles" según la segunda oración del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. (Comisión del Grupo Especial de la OMC, 2021)
También consideró que la autoridad investigadora está obligada a utilizar una metodología que le permita identificar razonablemente las ventas por encima de los costos "en el momento de la venta" para evitar distorsiones en el análisis de si las transacciones están por debajo de los costos. En este caso, la autoridad investigadora no demostró la posibilidad de distorsión en su análisis basado en el uso del promedio ponderado anual del período objeto de investigación, a pesar de que tenía conocimiento de que los costos de producción habían aumentado significativamente durante ese período. Por lo tanto, la autoridad investigadora actuó de manera incompatible con la segunda oración del artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. (Comisión del Grupo Especial de la OMC, 2021)
En cuanto a la determinación de la amenaza de daño importante y la relación causal entre las importaciones y el daño, el Grupo Especial confirmó varias alegaciones formuladas por Costa Rica. En particular, el Grupo Especial estuvo de acuerdo en que la autoridad investigadora estaba obligada a examinar los factores e índices mencionados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping para evaluar si la inminencia de importaciones adicionales objeto de dumping afectaría a la situación de la rama de producción. . Sin embargo, el Grupo Especial encontró que el análisis realizado por la autoridad investigadora no fue objetivo ni estuvo respaldado por pruebas, y que no evaluó adecuadamente la cuestión de si las importaciones costarricenses objeto de dumping podrían causar un daño futuro.
En relación con las alegaciones de procedimiento planteadas por Costa Rica, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la autoridad investigadora no cumplió con ciertos requisitos del Acuerdo Antidumping, como la facilitación oportuna del texto completo de la solicitud de iniciación, la oportunidad de examinar la información pertinente obtenida durante la verificación y la justificación suficiente para otorgar trato confidencial a cierta información facilitada por la rama de producción nacional.
DECISIÓN DE LA OMC
Sobre la base de lo que antecede, la OMC concluyó que la República Dominicana actuó de manera incompatible con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping porque, al haber utilizado un costo promedio ponderado anual, la CDC no consideró debidamente si los precios eran inferiores a los costos unitarios "en el momento de la venta" de conformidad con la segunda oración del artículo 2.2.1. Si bien la CDC presentó un informe, el mismo presentaba un análisis que no evidenciaba que la CDC haya determinado que las ventas estaban por debajo del coste y que las mismas se efectuaron por “periodos prolongados” a precios que no permitieran recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable.
Zhou, W. (2018) Señala que en tales circunstancias, sería inapropiado utilizar los precios y costos internos para determinar el valor al que normalmente debería venderse el producto similar ("el valor normal") y una nueva disposición se estipula que el precio normal en cambio, el valor se calculará sobre la base de los costos de producción y venta que reflejen precios o puntos de referencia no distorsionados. Para este propósito, las fuentes que pueden usarse incluirían precios, costos o puntos de referencia internacionales no distorsionados, o los costos correspondientes de producción y venta en un país representativo apropiado con un nivel similar de desarrollo económico al del país exportador. (p. 620) Por lo que, se entiende que los costes anuales no son compatibles con los costos mensuales que eran idóneos para la realización del análisis, ya que un coste anual “descartó una cantidad importante de ventas en la primera parte del período cuando los precios eran más bajos, lo que implicó que el valor normal fuera más alto de lo que hubiese sido de haberse realizado un análisis con los costos unitarios mensuales”.
Lourenco, L. et al. (2023) Afirma que si bien desde otro enfoque en México en cuyo caso surge una relación positiva en la imposición de antidumping lo cual aumentó el poder en el mercado es decir que en este margen de evolución se puede apreciar una economía evidentemente emergente. En México, la fundación de un mecanismo relacionado con la defensa comercial tuvo como objetivo impulsar el modelo de apertura económica y evitar el proteccionismo. (p. 10)
Para los miembros del Acuerdo del Antidumping existe un reglamento donde se estipula que la cantidad máxima de años a aplicar esta medida no puede superar los cinco años.
Artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping de 1994 exige que el AD debe terminar a más tardar cinco años después de su imposición, lo que lo convierte en una barrera comercial temporal por definición. (Silberberger et al, p. 2)
Una manera de observar el comportamiento operacional de la OMC frente a las posibles consecuencias de las acciones de economías emergentes como China es la siguiente:
En el actual conflicto comercial entre China y los Estados Unidos, Bown (2019) señala la frustración de los Estados Unidos por el hecho de que las normas de la OMC no sean lo suficientemente flexibles para frenar la expansión de las exportaciones inducida por las políticas de China, una circunstancia que finalmente exigió medidas políticas en forma de medidas antidumping. (Silberberger et al, p. 3)
Por ello, aunque la OMC ha fallado a favor de Costa Rica frente a República Dominicana, dicho fallo no podría detener las consecuencias económicas generadas por la imposición de (RD)
Silberberger et al. (2021) señalan que:
Hay pruebas de que la AD puede incluso aplicarse como una herramienta de política estratégica contra las empresas multinacionales nacionales libres. Por ejemplo, Collie y Vandenbussche (2005) muestran que los gobiernos utilizan esta forma de protección de las importaciones para evitar que sus multinacionales nacionales subcontraten (parte de su) producción a un lugar no sindicalizado en el extranjero con el objetivo de explotar las diferencias en la flexibilidad de los costos laborales y servir a su país a distancia. (p.3)
De lo extraído, puede evidenciarse que existe relación entre medidas políticas y medidas antidumping.
Tres acuerdos distintos de la OMC, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASM), el Acuerdo sobre Salvaguardias (ASG) y el Acuerdo sobre Antidumping (ADA), En teoría, podría utilizarse para apoyar el desarrollo de una industria naciente o en vías de reactivación. En la práctica existen límites para el uso de cada una de estas políticas para este propósito. Se podría argumentar que las limitaciones al uso de estas políticas son necesarias para promover la competencia leal entre los miembros de la OMC. Sin embargo, los recientes esfuerzos de los gobiernos por eludir las normas de la OMC o ampliarlas para apoyar El desarrollo industrial sugiere que no todos los miembros de la OMC están satisfechos con la combinación actual de instrumentos políticos y el nivel de discrecionalidad unilateral permitido bajo los Acuerdos de la OMC. (Crowley, M. et al, 2021, p.11)
También debemos señalar que los efectos de la protección antidumping dependen de la razón por la cual los productores extranjeros fijan precios más bajos en el mercado de exportación. Estas razones incluyen la diferencia en las condiciones del mercado, como el tamaño o el alcance de la competencia entre los países y la transmisión imperfecta de los aranceles de importación a los precios al consumidor. Si la imposición de un arancel de importación a un producto en particular no se traslada completamente al precio al consumidor de ese producto, disminuye el precio de exportación correspondiente. Esta situación implica que un arancel en sí mismo es la razón por la que las empresas extranjeras “se deshacen” de sus productos. En este contexto, el efecto de una reducción arancelaria sobre el incentivo del país para promulgar protección antidumping se vuelve complicado porque cambia tanto el margen de dumping como la magnitud de los efectos de la protección antidumping. (Mukunoki, 2021, p.2)
Solo se puede imponer una cuota compensatoria (derecho antidumping) si como resultado de una investigación administrativa realizada por la autoridad competente del país importador se demuestran todos los elementos sustantivos que conforman la práctica desleal de dumping. (Saldaña, J., 2020, p.8)
ANTIDUMPING DEL ACERO ¿MEDIDA ECONÓMICA o POLÍTICA?
A. Kamalyan, L. Tsybul'nik & A.pak. (2022). Señalan que los debates sobre los cambios en las normas nacionales y las arquitecturas tributarias internacionales han adquirido una nueva dimensión, como urgencia en la economía post-COVID, que es marcada por niveles de deuda pública significativamente más altos y exacerbó las desigualdades históricas. La crisis presenta una oportunidad para repensar fundamentalmente tanto las estructuras tributarias como la configuración del bienestar social, y adaptarnos a las realidades de la Cuarta Revolución Industrial. (p. 19) Ello puede dar a entender que las medidas o decisiones que toman los gobiernos en cuanto a los efectos tributarios en el ámbito internacional puede tener influencia de las consecuencias económicas del Covid-19.
Singhal, N. et al. (2022). Concluyen que el Impuesto sobre Bienes y Servicios (GST) se ha transformado ya que, el diverso marco fiscal de la India en un solo uniforme tasa impositiva, transformando al país en un solo mercado. Esto permite la entrega perfecta de productos básicos a través de las fronteras con una reducción drástica de tiempos de tránsito y mayor demanda de logística y servicios. (p. 3) Otro de los factores que influye en la toma de decisiones de un gobierno en cuanto a impuestos antidumping, es la forma y el nivel de recaudación interno que este país tenga. Ya que si la logística y el nivel de recaudación son con un porcentaje que puede dar a entender que su sistema es defectuoso, pues, las medidas antidumping pueden ser mayores, con el objetivo de recaudar un poco más de ingresos que en realidad internamente no se está logrando recaudar.
Es así que según Mendoza, D. (2023) La disminución en el pago de impuestos por diversas empresas afecta la competitividad de las entidades económicas nacionales y la cultura impositiva de la ciudadanía puesto que distorsiona la justicia, la equidad y la distribución de todo ordenamiento tributario es por ello que en la medida de lo posible deben cumplirse estas conductas formales para el comercio internacional.
Para Hadush, M., Gebregziabher, K. & Biruk, S. (2023) es fundamental analizar los obstáculos en el comercio, el cambio del clima y el sistema de recaudación de impuestos, la integración política y económica para la región y hacerla competitiva en el ámbito del comercio internacional. (p. 4)
Otro factor importante que puede influir es el nivel competitivo del país de manera internacional respecto a ese producto, para ello, se requiere analizar los obstáculos que también presenta dicho país para dicha competitividad como el clima, integración política y económica de su región.
Los Estados que imponen medidas AD suelen tener acuerdos bilaterales o multilaterales además de su regulación interna para el establecimiento de dicha medida. Sin embargo, en ocasiones cuando dichos Estados no logran acreditar que se cumple con los requisitos para la validez de dicha medida, se ven obligados a que luego de un procedimiento por la parte contraria a quien se le impone la medida AD, retirar aquellos “Derechos” AD sin fundamento. Por ejemplo, en el Reino Unido existe una manera, un método de determinar cómo las medidas políticas económicas tienen factores económicos de carácter objetivo. La IET es la prueba de interés económico en las medidas económicas del Reino Unido (Elzbieta et al., 2023, p. 12)
En Costa Rica y República Dominicana no existe una prueba del Interés Económico, lo que si existe es el hecho de que se tenga que probar mediante informes técnicos el daño económico. Podría decirse a simple vista que pueden ser equiparables o que pueden ser muy similares, sin embargo, no es así, debido a que la forma en que se debe probar dicho daño se basa en el acuerdo que contiene artículos que han sido objeto de diversas interpretaciones, sin llegar a un acuerdo explícito u objetivo del tema, por ello, es que el conflicto, ha llegado a la OMC a efectos de obtener una respuesta que dilucide las ambigüedades. En el caso de la prueba del interés económico si existen cuatro pautas objetivas para establecer dicho daño.
E. Sidorova, et al. (2021). Afirma que las comparaciones no siempre están justificadas porque no tienen en cuenta el entorno legislativo: los tipos impositivos y los privilegios pueden diferir significativamente incluso entre países que tienen un nivel comparable de desarrollo económico. (p. 5)
La idea de aplicar una prueba del interés económica a países que no la tienen puede ser tentativa, pero el problema se encuentra en que copiar y pegar un modelo de manejo económico, político, comercial y legislativo a otro Estado resulta complicado, debido a que en muchos casos, no resulta equiparable o justificación de parangón, no basta con la simple intención.
En los casos antidumping y antisubvenciones, se presume que se cumple el IET a menos que las pruebas demuestran que los impactos negativos de una medida son desproporcionados con respecto a los impactos positivos, si se determina que el IET no se cumple (es decir, una solución comercial no redundaría en interés económico del Reino Unido), no se impondrá ninguna solución comercial”. (Elzbieta et al., 2023, p. 12) Esto quiere decir, que en algunas ocasiones se han impuesto medidas denominadas “políticas económicas” cuando en realidad no contenían un fundamento realmente “económico”, a la ausencia de éste dichas medidas serían simplemente “políticas”.
¿Cómo determina el Reino Unido el Interés Económico?
Consideran el impacto económico de una solución comercial en toda la cadena de suministro del Reino Unido, incluidos los consumidores. También considera los probables impactos distributivos en áreas geográficas y grupos particulares, y los impactos potenciales en la competencia. El primer paso es identificar aquellos que pueden verse afectados por la medida propuesta. Esto requiere trazar la estructura de la cadena de suministro del producto en el Reino Unido para ayudar a comprender las dependencias económicas de los grupos afectados. (Comité de Prácticas Antidumping del OMC, 2021)
Se tienen en cuenta el valor añadido y el volumen de negocios, así como la importancia que tienen los bienes objeto de investigación para cada grupo. La evaluación también considera cuán vulnerables pueden ser estos grupos a un "shock" por tener o no un remedio comercial. La evaluación del impacto probable de una medida correctiva comercial considera los impactos en los grupos para los cuales el producto bajo investigación es importante. Para ello, se estima la diferencia entre los estados futuros del mundo con y sin un remedio comercial en vigor. Esto implica un proceso de dos pasos. En el primer paso, se hacen estimaciones sobre cómo podrían cambiar los precios y las cantidades de los bienes a lo largo de la cadena de suministro en los dos escenarios futuros. (Comité de Prácticas Antidumping del OMC, 2021)
Otro ejemplo es el del caso de Brasil en cuanto a medidas AD donde algunos juristas han analizado dichas medidas desde una perspectiva económica. Como Goldbaum, S. (2019) sostiene Desde el punto de vista de las políticas públicas, la evaluación de los efectos del aumento de las investigaciones antidumping en Brasil sobre la industria y la economía debe considerar el escenario más amplio, incluyendo también otros instrumentos de defensa comercial (salvaguardias y medidas compensatorias), otras políticas comerciales instrumentos (cambios aranceles de importación y restricciones al acceso de proveedores de servicios extranjeros al mercado brasileño) y medidas para promover la competitividad de las empresas nacionales en el comercio internacional (financiamiento de exportaciones, exenciones fiscales y exenciones a las exportaciones, acceso más barato a insumos importados mediante la reducción impuestos de importación) y, no menos importante, el tipo de cambio. Esto quiere decir, que en circunstancias donde se ha establecido las reglas para determinar si una AD corresponde o no, esta no basta para determinar realmente que exista un potencial daño económico a la actividad económica del Estado que impone el AD. Por ello, los organismos internacionales encargados de solucionar dichos conflictos deben procurar realizar una actualización que pueda incorporar nuevos criterios para la determinación de afectaciones económicas. Siempre y cuando los Estados contratantes estén de acuerdo.
El antidumping del acero es una medida económica que se utiliza para proteger la industria nacional de la competencia desleal de productos importados a precios inferiores a su valor normal. El dumping ocurre cuando un país exporta productos a un precio más bajo que el precio al que se vende en su mercado interno, lo que puede perjudicar a los productores locales. El AD busca corregir esta situación imponiendo aranceles o impuestos adicionales a las importaciones de acero que se consideran que están siendo objeto de dumping. Estas medidas tienen como objetivo nivelar el campo de juego y proteger a los productores nacionales de acero.
Sin embargo, el antidumping también puede tener implicaciones políticas, ya que puede generar tensiones comerciales entre países y afectar las relaciones bilaterales. Los países que son objeto de medidas AD a menudo pueden considerarlas como una barrera comercial injusta y pueden tomar represalias con medidas similares. Es importante tener en cuenta que las medidas AD deben cumplir con las normas y regulaciones establecidas por la Organización Mundial del Comercio (OMC). La OMC tiene reglas específicas para determinar si una medida antidumping está justificada y proporcionada.
En resumen, el antidumping del acero es una medida económica que busca proteger a la industria nacional de la competencia desleal de productos importados a precios inferiores a su valor normal. Aunque es principalmente una medida económica, también puede tener implicaciones políticas y comerciales. Luego de una investigación que adoleció de un sinnúmero de deficiencias, el 27 de diciembre de 2019, la Comisión Reguladora de Prácticas Desleales en el Comercio y sobre Medidas de Salvaguardias de la República Dominicana (la "CDC") emitió una determinación final en la que se dispuso la aplicación de medidas antidumping definitivas no obstante que a criterio de Costa Rica no se probó la existencia de dumping, daño y relación causal. (Comisión del Grupo Especial de la OMC, 2023)
CONCLUSIONES
Si bien la disputa comenzó cuando Costa Rica activó el mecanismo de solución de controversias de la OMC en oposición a la medida de salvaguardia impuesta por República Dominicana a las exportaciones de sacos de polipropileno y tejido tubular de polipropileno. Después de una investigación, el Grupo Especial de la OMC emitió que República Dominicana se comportó de manera contraria a las obligaciones derivadas del artículo XIX del GATT de 1994 y el Acuerdo de Salvaguardias de la OMC. Como resultado, República Dominicana eliminó la medida de salvaguardia en abril de 2012.
República Dominicana no cumplió con las obligaciones del Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994. El Grupo Especial de la OMC concluyó que República Dominicana incurrió en errores de derecho al no excluir las ventas efectuadas antes del inicio de la investigación y al no utilizar una metodología adecuada para analizar las ventas por debajo de los costos.
No se cumplieron ciertos requisitos del Acuerdo Antidumping en cuanto a procedimientos.
En respuesta a su pregunta, según la decisión de la OMC República Dominicana violó el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping por no haber considerado debidamente si los precios eran inferiores a los costos unitarios "en el momento de la venta". La OMC encontró que el uso de un costo promedio ponderado anual por parte de las autoridades dominicanas distorsionó el análisis al no reflejar adecuadamente los costos de producción durante el período investigado.
También se concluyó que los costos anuales utilizados no fueron compatibles con los costos mensuales más adecuados para el análisis, ya que descartaron ciertas ventas tempranas con precios más bajos, resultando en un valor normal más alto. Según la información proporcionada, existe una relación entre las medidas antidumping y las políticas comerciales de los países. En el caso de República Dominicana, sus medidas pueden haber aumentado su poder de mercado. Sin embargo, las normas de la OMC limitan la duración máxima de estas medidas a cinco años.
En resumen, si bien la OMC falló a favor de Costa Rica, esto no necesariamente detendrá las consecuencias económicas generadas por las medidas de República Dominicana. El antidumping suele usarse como una herramienta de política estratégica por parte de los gobiernos, mientras que la OMC busca limitar su alcance para promover una competencia leal entre sus miembros.
Aunque la medida AD de República Dominicana buscaba proteger su industria del acero, también tenía implicaciones políticas y comerciales. La decisión de la OMC muestra que las medidas antidumping deben cumplir con ciertos requisitos legales y evaluar adecuadamente los precios y costos.Si bien la decisión favoreció a Costa Rica, eso no necesariamente revertirá las consecuencias económicas de las medidas de República Dominicana.
El hecho de que República Dominicana quiera seguir creciendo económicamente respecto a la comercialización del acero no puede menoscabar el derecho a la libre competencia.
Sin embargo, a pesar de que la Decisión de la OMC ha fallado en favor de Costa Rica, la normativa que regula la imposición de AD se presta a interpretaciones y ambigüedades para comprobar el daño económico, ya que no se ha establecido los pasos de manera precisa y exacta que lleven a concluir que hay o no daño económico.

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